El
análisis que se expone
a continuación desarrolla
las principales características
del régimen tributario
actualmente aplicable a los
Warrants, de acuerdo con la
normativa española de
ámbito estatal en vigor
a fecha Junio de 2003, sin perjuicio
de los regímenes tributarios
forales de Concierto y Convenio
Económico en vigor en
los Territorios Históricos
del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Esta
exposición no pretende
ser una descripción comprensiva
de todas las consideraciones
de orden tributario que pudieran
ser relevantes en cuanto a una
decisión de inversión
o desinversión en los
Warrants, ni tampoco puede abarcar
el tratamiento fiscal aplicable
a todas las categorías
de inversores, algunos de los
cuales (como por ejemplo, las
entidades financieras, las entidades
exentas del Impuesto sobre Sociedades,
las Instituciones de Inversión
Colectiva, los Fondos de Pensiones,
las Cooperativas, etc.) pueden
estar sujetos a normas particulares,
tanto de aplicación subjetiva
como territorial.
Se aconseja en tal sentido a
los inversores interesados en
la adquisición de los
Warrants que consulten con sus
abogados o asesores fiscales
las consecuencias tributarias
aplicables a su caso concreto.
Del mismo modo, los inversores
habrán de tener en cuenta
los cambios que la legislación
vigente en este momento pudiera
experimentar en el futuro.
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Cuando los titulares de los
Warrants sean contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas,
el régimen fiscal aplicable
a las rentas derivadas de los
mismos se encuentra regulado,
básicamente, por la Ley
40/1998 y por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento
del IRPF.
Respecto
a la adquisición del
Warrant en el mercado secundario,
el precio a pagar por éste,
adicionado en los gastos y comisiones
de intermediación satisfechos
por el contribuyente, se computará
como valor de adquisición.
Las
rentas derivadas de la transmisión
del Warrant, con las excepciones
expresamente previstas en los
apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo
31 de la Ley 40/1998, tendrán
la calificación de ganancias
o pérdidas patrimoniales,
las cuales vendrán determinadas
por la diferencia entre el valor
de transmisión, el cual
normalmente estará configurado
por el precio de enajenación
minorado por los gastos y comisiones
inherentes a la transmisión,
siempre que hubiesen sido satisfechos
por el transmitente, y el valor
de adquisición definido
en el párrafo anterior.
Dichas rentas deberán
imputarse al período
impositivo que corresponda,
atendiendo, en su caso, a lo
dispuesto en el apartado f)
del número 5 del artículo
31 de la Ley 40/1998.
En
el supuesto de ejercicio del
Warrant, la renta obtenida tendrá
la naturaleza de ganancia o
pérdida patrimonial,
y vendrá calculada por
la diferencia entre (i) el Importe
de Liquidación, definido
como la diferencia entre el
Precio de Liquidación
del Warrant y el Precio de Ejercicio
(strike), en el caso de Warrant
Calls, o por la diferencia entre
el Precio de Ejercicio (strike)
y el Precio de Liquidación
en el caso de Warrants Put,
en ambos casos minorado en los
gastos y comisiones que pudieran
corresponder al titular por
el ejercicio del Warrant, y
el valor de adquisición
anteriormente definido.
Si
llegado el vencimiento, el Warrant
no se hubiera ejercitado, y
no procediese, por tanto, ningún
tipo de liquidación,
se producirá una pérdida
patrimonial fiscalmente computable
por el importe del valor de
adquisición del Warrant,
anteriormente definido.
Parece
razonable mantener que la renta
procedente tanto de la transmisión
como del ejercicio del Warrant
se integrará en la parte
especial o general de la renta
del período impositivo
en función de que el
período transcurrido
desde su adquisición
exceda o no de un año.
Cuando
la ganancia o pérdida
patrimonial se manifieste en
plazo igual o inferior a un
año, contado desde la
fecha de adquisición
del Warrant, la misma se compensará
con el resto de ganancias y
pérdidas patrimoniales
de esta naturaleza que se hubiesen
generado en el ejercicio y,
si resultase un saldo neto positivo,
con pérdidas patrimoniales
de la misma naturaleza procedentes
de los cuatro años anteriores,
que se encontraran pendientes
de compensación. Si el
resultado de la anterior compensación
arrojase un saldo positivo,
el mismo se integrará
en la parte general de la renta
del período impositivo,
tributando según la escala
general del Impuesto. En el
caso de que el resultado de
la compensación de las
distintas ganancias y pérdidas
patrimoniales de esta naturaleza,
generadas durante el período
impositivo, arrojase un saldo
negativo, el mismo podrá
ser compensado con el saldo
positivo de los rendimientos
e imputaciones de rentas de
la parte general de la renta
del período impositivo
del contribuyente correspondiente
a dicho ejercicio hasta el límite
del 10 por 100 de dicho saldo;
las pérdidas que excediesen
de dicho límite podrán
ser compensadas, en los términos
descritos, durante los 4 años
siguientes.
Si,
por el contrario, el período
transcurrido entre la fecha
de adquisición y la fecha
de transmisión o ejercicio
fuese superior a un año,
la ganancia o pérdida
patrimonial obtenida se integrará
en la parte especial de renta
del período impositivo,
debiendo ser objeto de compensación,
en su caso, con las ganancias
y pérdidas patrimoniales
de esta misma naturaleza que
se hubiesen generado en el ejercicio
y, si resultase de ello un saldo
neto positivo, con las pérdidas
de igual naturaleza que, procedentes
de los cuatro años anteriores,
aún estuviesen pendientes
de compensación. Las
ganancias patrimoniales, una
vez efectuada, en su caso, la
compensación mencionada,
tributarán a un tipo
fijo del 15 por 100. En el caso
de que la alteración
patrimonial neta del período
tuviese signo negativo, su importe
podrá ser compensado
durante los cuatro años
siguientes.
IMPORTANTE.-
Estas notas han sido elebaradas
para enseñar la Operativa
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exactitud o falta de datos de
la información presentada.
Al igual que invertir en la
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requiere de conocimiento y buen
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